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Real
Decreto 253/2006, de 3 de marzo, por el que se establecen las
funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del
Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, y se modifica el
Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales. |
La
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, tiene por objeto actuar contra la
violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de
desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se
ejerce sobre éstas en el seno de las relaciones de pareja.
Para
ello, la ley orgánica aborda la lucha contra la violencia de género de
un modo integral y multidisciplinar, incorporando todas las medidas
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género y
prestar asistencia a sus víctimas.
En
este contexto, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, relativo a los principios rectores, reconoce que uno de sus
fines es establecer un sistema integral de tutela institucional en el que
la Administración General del Estado, a través de la Delegación
Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración
con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la
creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas
de la violencia de género.
La
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en el Título III, relativo a la
Tutela Institucional, en el artículo 30.1, crea
el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer,
como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación,
colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y
propuestas de actuación en materia de violencia de género.
El
Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer se instituye así como el
órgano colegiado estatal encargado de recabar cuanta información obre en
poder de las instituciones, tanto públicas como privadas, que desde el ámbito
social, sanitario, educativo, judicial y policial, entre otros, están
implicadas en la lucha contra la violencia de género, para analizar la
magnitud del fenómeno ante el cual nos enfrentamos, y su evolución. Todo
ello permitirá asesorar y evaluar de forma más rigurosa las distintas
políticas, con el fin de proponer nuevas medidas y adoptar aquellas otras
que permitan la corrección de las disfunciones observadas, para actuar de
forma más eficaz y eficiente contra este tipo de violencia.
Por
su parte, el artículo 30.3 de la misma ley orgánica dispone que,
reglamentariamente, se determinarán sus funciones, su régimen de
funcionamiento y su compo-sición.
Además,
y habida cuenta de la adscripción del Observatorio al Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Delegación Especial del
Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, es necesario modificar el
Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
para crear la División de Estudios e Informes en esta Delegación
Especial, con la finalidad de garantizar el buen funcionamiento del
Observatorio, así como el pleno desarrollo de las funciones que le
atribuye este real decreto.
En
la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades
autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, la Federación Española de
Municipios y Provincias, los agentes sociales y las organizaciones no
gubernamentales que trabajan en la lucha contra la violencia de género.
A
su vez, la disposición final cuarta.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones
necesarias para su aplicación. En su virtud, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministro de Administraciones Públicas, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de
marzo de 2006, dispongo:
Artículo
1
Objeto
Este
real decreto tiene por objeto establecer las funciones, el régimen de
funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia
sobre la Mujer, así como la modificación del Real Decreto 1600/2004, de
2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al objeto de crear la División
de Estudios e Informes en la Delegación Especial del Gobierno contra la
Violencia sobre la Mujer.
Artículo
2
Naturaleza
El
Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer es un órgano colegiado
interministerial, al que corresponde el asesoramiento, evaluación,
colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y
propuestas de actuación en materia de violencia de género. Está
adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la
Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.
Artículo
3
Funciones
1.
Para el cumplimiento de los fines encomendados en la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género, y en atención al mandato legal de colaboración con la
Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, el
Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer tendrá las siguientes
funciones:
a)
Colaborar institucionalmente en materia de violencia de género, así como
promover la colaboración entre el resto de instituciones implicadas.
b)
Actuar como órgano de recogida, análisis y difusión de información
periódica, homogénea y sistemática relativa a la violencia de género,
procedente de las Administraciones Públicas, de otros órganos del Estado
con competencias en esta materia y de entidades privadas.
A
tal efecto, se creará una base de datos de referencia y se normalizará
un sistema de indicadores mediante el establecimiento de criterios de
coordinación para homogeneizar la recogida y difusión de datos.
c)
Formular recomendaciones y propuestas tendentes a mejorar los indicadores
y sistemas de información relacionados con la violencia de género.
d)
Recabar información sobre medidas y actuaciones puestas en marcha por las
Administraciones Públicas, así como por entidades privadas, para
prevenir, detectar y erradicar la violencia de género.
e)
Evaluar el impacto de las políticas y medidas que se desarrollen con el
fin de erradicar la violencia de género y paliar sus efectos.
f)
Elaborar informes y estudios sobre la violencia de género, con el fin de
conseguir un diagnóstico lo más preciso posible sobre este fenómeno
social.
g)
Asesorar a las Administraciones Públicas y demás instituciones
implicadas, en materia de violencia de género, así como constituir un
foro de intercambio y comunicación entre organismos públicos y la
sociedad.
h)
Realizar propuestas de actuación, en distintos ámbitos, tendentes a
prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género y a mejorar la
situación de las mujeres víctimas de la misma, así como el seguimiento
de estas propuestas.
i)
Participar y mantener relaciones con instituciones internacionales
similares, sin perjuicio de las competencias de la Secretaría General Técnica
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
j)
Elaborar, difundir y remitir al Gobierno y a las comunidades autónomas,
anualmente, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre
las mujeres, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado
y de la efectividad de las medidas acordadas: preventivas, educativas, jurídicas,
sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas. El
informe destacará, también, las posibles necesidades de reformas
normativas, con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de
protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las
mujeres víctimas de esta violencia.
k)
Realizar cuantas actuaciones le sean encomendadas para el mejor
cumplimiento de sus fines.
2.
Los informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la
situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de género
o con mayores dificultades para acceder a los servicios públicos y a los
recursos privados, tales como las pertenecientes a minorías, las
inmigrantes, las que se encuentran en situación de exclusión social o
las mujeres con discapacidad. En cualquier caso, los datos contenidos en
dichos informes, estudios y propuestas se consignarán con el mayor grado
de desagregación posible, incluyendo siempre la variable de sexo.
Artículo
4
Composición
1.
El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer tendrá la siguiente
composición, en la que se velará por la paridad entre mujeres y hombres:
Presidencia:
La persona titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la
Violencia sobre la Mujer.
Vicepresidencia
primera: Una persona de las que representan a las organizaciones de
mujeres, elegida por y entre las mismas.
Vicepresidencia
segunda: Una persona de las que representan a las comunidades autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla, elegida por la Conferencia Sectorial de
Mujer, la cual también establecerá las condiciones para el ejercicio
rotatorio de esta Vicepresidencia.
Corresponde
a las personas titulares de las Vicepresidencias sustituir, por su orden,
a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Vocales:
a)
Doce vocales en representación de las Administraciones Públicas, que se
distribuirán de la siguiente manera:
1º
Una persona en representación de cada uno de los Ministerios y organismo
autónomo siguientes, con categoría, al menos, de director o directora
general:
Ministerio
de Justicia.
Ministerio
de Economía y Hacienda.
Ministerio
del Interior.
Ministerio
de Educación y Ciencia.
Ministerio
de Administraciones Públicas.
Ministerio
de Sanidad y Consumo.
2º
Seis vocales en representación de las comunidades autónomas y de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, elegidos de entre sus miembros por la
Conferencia Sectorial de Mujer. Con el fin de posibilitar la participación
de todas las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, la
Conferencia Sectorial de Mujer podrá establecer un sistema de rotación
bianual entre éstas.
En
el caso de que las personas titulares de las vocalías a las que se les
exige la categoría, al menos, de director o directora general, deban
delegar motivadamente el ejercicio de sus funciones como Vocales del
Observatorio, la persona en quien deleguen deberá tener categoría, al
menos, de subdirector o subdirectora general.
b)
Una persona en representación de la Federación Española de Municipios y
Provincias.
c)
La persona titular del cargo de Fiscal de Sala Delegado contra la
Violencia sobre la Mujer, en representación de la Fiscalía General del
Estado.
d)
Una persona en representación del Consejo General del Poder Judicial que,
a su vez, sea vocal del Observatorio de Violencia Doméstica y de Género.
e)
Trece vocales en representación de los agentes sociales, organizaciones y
asociaciones cívicas, que se distribuirán de la siguiente forma:
1º
Cinco vocales en representación de las organizaciones de mujeres de ámbito
estatal que trabajen en materia de violencia de género.
2º
Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales, a
propuesta, una persona, de la Confederación Española de Organizaciones
Empresariales, y otra persona, de la Confederación Española de la Pequeña
y Mediana Empresa.
3º
Dos vocales en representación de los sindicatos más representativos, a
propuesta de los mismos.
4º
Una persona en representación de las asociaciones de consumidores y
usuarios de ámbito estatal.
5º
Tres vocales en representación de las organizaciones no gubernamentales:
uno en representación de Cruz Roja Española; uno de las organizaciones
que actúan en el área de personas con discapacidad, y, uno de las
organizaciones que trabajan en el ámbito de la inmigración.
f)
Dos personas expertas en materia de violencia de género, designadas por
la Presidencia del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.
2.
La Secretaría, con voz pero sin voto, corresponderá a la persona titular
de la División de Estudios e Informes de la Delegación Especial del
Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.
3.
La Presidencia del Observatorio podrá invitar a incorporarse, con voz
pero sin voto, a representantes de los Ministerios que no sean miembros
del Pleno, y de otras instituciones públicas o privadas.
4.
Las personas titulares de las vocalías del Observatorio en representación
de los Administraciones Públicas, así como, las mencionadas en el
apartado 1, letras b), c) y d), lo serán en razón del cargo que ocupen.
5.
Las personas titulares de las vocalías del Observatorio contempladas en
el apartado 1, letra e), ordinal 1º, serán nombradas por la Presidencia
a propuesta del Observatorio para la Igualdad de Oportunidades entre
Mujeres y Hombres, que, en todo caso, valorará su experiencia en materia
de violencia de género.
6.
Las personas titulares de las vocalías del Observatorio contempladas en
el apartado 1, letra e), ordinales 2º y 3º serán nombradas por la
Presidencia a propuesta de las respectivas organizaciones, que las
designarán en función del cargo que ocupen.
7.
La persona titular de la vocalía del Observatorio mencionada en el
apartado 1, letra e), ordinal 4º será nombrada por la Presidencia a
propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.
8.
Las personas titulares de las vocalías del Observatorio mencionadas en el
apartado 1, letra e), ordinal 5º serán nombradas por la Presidencia, a
propuesta de Cruz Roja Española, o, en su caso, de las organizaciones
designadas por los siguientes órganos colegiados:
La
organización que actúe en el área de personas con discapacidad, por el
Consejo Nacional de la Discapacidad. La organización que trabaje en el ámbito
de la inmigración, por el Foro para la Integración Social de los
Inmigrantes.
9.
Las personas titulares de las vocalías del Observatorio mencionadas en el
apartado 1, letra f), serán nombradas por la Presidencia a propuesta del
Pleno.
Artículo
5
Mandato
y cese de las personas que componen el Observatorio de Violencia sobre la
Mujer
1.
El mandato de las personas que componen el Observatorio Estatal de
Violencia sobre la Mujer que no participen en el mismo en razón del cargo
que desempeñan tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser
renovado por períodos de igual duración.
El
mandato se entenderá, en todo caso, prorrogado por el tiempo que medie
entre la finalización del período de cuatro años y el nombramiento de
los nuevos miembros.
2.
Las personas titulares de las vocalías del Observatorio Estatal de
Violencia sobre la Mujer mencionadas en el apartado 1, letra e) del artículo
4 podrán ser destituidas, previa propuesta motivada del correspondiente
grupo al que representan.
3.
Toda vacante anticipada, que no se haya producido por expiración del
mandato, será cubierta de conformidad con lo previsto en el artículo 4.
El mandato de la persona así nombrada expirará al mismo tiempo que el
del resto de las vocalías del Observatorio Estatal de Violencia sobre la
Mujer.
Artículo
6
Funcionamiento
El
Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer funcionará en Pleno y en
Comisión permanente.
Artículo
7
El Pleno
1.
Formarán parte del Pleno todas las personas que componen el Observatorio
Estatal de Violencia sobre la Mujer que figuran en el artículo 4 de este
real decreto.
2.
Al Pleno del Observatorio le corresponde el ejercicio de las funciones
establecidas en el artículo 3 de este real decreto.
3.
El Pleno del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer se reunirá,
en su sesión ordinaria, al menos, dos veces al año y, en sesión
extraordinaria, a iniciativa de la Presidencia o cuando lo solicite una
tercera parte de sus miembros.
Artículo
8
Comisión
permanente
1.
La Comisión permanente es el órgano ejecutivo del Observatorio y estará
constituida por una presidencia, una vicepresidencia, catorce vocales y
una secretaría.
2.
La Presidencia de la Comisión permanente corresponderá a la persona
titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre
la Mujer.
3.
La Vicepresidencia de la Comisión permanente corresponderá a una persona
de las que, en este órgano ejecutivo, representan a las organizaciones de
mujeres o a las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, que
rotará para el ejercicio de este cargo con una periodicidad anual.
4.
Son vocales de la Comisión Permanente:
a)
Las personas que en el Pleno participan en representación de la
Administración General del Estado por los Ministerios de Justicia y del
Interior.
Podrán
asistir a las reuniones de la Comisión permanente personas en
representación del resto de Ministerios, cuando en el orden del día
figuren asuntos de su competencia.
b)
Dos personas en representación de las comunidades autónomas y Ciudades
de Ceuta y Melilla, de entre las que formen parte del Pleno, designadas
por la Conferencia Sectorial de Mujer.
c)
La persona en representación de la Federación Española de Municipios y
Provincias.
d)
La persona titular del cargo de Fiscal de Sala Delegado contra la
Violencia sobre la Mujer.
e)
La persona en representación del Consejo General del Poder Judicial que,
a su vez, sea vocal del Observatorio de Violencia Doméstica y de Género.
f)
Cinco personas en representación de las organizaciones de mujeres
elegidas por y entre las que forman parte del Pleno.
g)
Una persona en representación de las organizaciones empresariales
elegidas por y entre ellas, pudiendo establecerse un sistema de rotación
entre las mismas.
h)
Una persona en representación de los sindicatos elegida por y entre
ellos, pudiendo establecer un sistema de rotación entre las mismas.
5.
La secretaría, con voz pero sin voto, corresponderá a la persona titular
de la Secretaría del Pleno del Observatorio.
6.
A la Comisión permanente le corresponden las siguientes funciones:
a)
El seguimiento ordinario de las funciones encomendadas al Observatorio
Estatal de Violencia sobre la Mujer.
b)
Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados en el Pleno.
c)
Coordinar los grupos de trabajo.
d)
Elevar informes y propuestas al Pleno.
e)
Cuantos cometidos le sean delegados o asignados por el Pleno.
7.
La Comisión permanente celebrará, al menos, cuatro sesiones ordinarias
al año, y podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que los
convoque la Presidencia por propia iniciativa o a petición de un tercio
de sus miembros.
Artículo
9
Grupos
de trabajo
1.
El Pleno del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer podrá
acordar la creación, con carácter permanente o para cuestiones
puntuales, de grupos de trabajo, previa aprobación de la mayoría de sus
miembros.
2.
Excepcionalmente, la Comisión permanente podrá acordar la creación de
grupos de trabajo, previa aprobación de la mayoría de sus miembros.
3.
El acuerdo de creación de cada grupo de trabajo deberá especificar su
composición, las funciones que se le encomienden y, en su caso, el plazo
para su consecución.
Disposiciones
derogatorias
Disposición
derogatoria única
Derogación
normativa
Quedan
derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se
opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposiciones
finales
Disposición
final primera
Normativa
aplicable
En
los extremos no previstos en el presente real decreto, se estará a lo
dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Disposición
final segunda
Gastos
de funcionamiento
El
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales atenderá los gastos de
funcionamiento personales y materiales del Observatorio Estatal de la
Violencia sobre la Mujer, con cargo al presupuesto ordinario del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
La
dotación de personal de la División de Estudios e Informes se realizará
a través de la correspondiente modificación de la relación de puestos
de trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicha modificación,
en ningún caso, podrá suponer incremento de gasto público.
Disposición
final tercera
Modificación
del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
El Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
se modifica en los siguientes términos:
Uno.
Se añade un párrafo al apartado 2 bis del artículo 19 del Real Decreto
1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del MTAS, con la siguiente redacción:
“De
la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer
depende la División de Estudios e Informes, a la que corresponde el
ejercicio de las siguientes funciones:
a)
La Secretaría del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.
b)
El apoyo administrativo y la asistencia técnica al Observatorio Estatal
de Violencia sobre la Mujer
c)
Las funciones enumeradas en los párrafos e), h), i), j) y k) del artículo
2 del Real Decreto 237/2005, de 4 de marzo, por el que se establecen el
rango y las funciones de la Delegación Especial del Gobierno contra la
Violencia sobre la Mujer.”
Dos.
Se añade un apartado 5 al artículo 19 del Real Decreto 1600/2004, de 2
de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la siguiente redacción:
“5.
Queda adscrito al Departamento, a través de la Delegación Especial del
Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, el órgano colegiado
Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.”
Disposición
final cuarta
Facultad
de desarrollo
Se
faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en este real decreto.
Disposición
final quinta
Entrada
en vigor
El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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